PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El artículo 13 de la Ley de Amparo, sólo dispone que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para todos los efectos legales; pero no releva al promovente, de la obligación de probar el hecho básico de habérsele reconocido esa personalidad, por la autoridad responsable. Esta interpretación concuerda con las demás disposiciones sobre personalidad, pues aun en los casos en que el legislador se mostró más benévolo, como los que se refieren a asuntos penales, no basta la sola aseveración que de su carácter haga el defensor, para que se tramite la demanda en cuanto a su fondo, sino que es indispensable que se justifique ese carácter, en la forma y con las sanciones previstas en el artículo 16 de la citada ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/806799-3fcbc7d0/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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