PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El artículo 13 de la Ley de Amparo, que establece que cuando los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, debe entenderse en el sentido de que el quejoso debe llevar ante el Juez de Distrito, algún comprobante de que su personalidad ha sido reconocida por la autoridad señalada como responsable, para que dicha personalidad le sea admitida en el amparo, sin que tenga eficacia la simple afirmación de esa circunstancia. De admitirse la demanda de amparo, sin que el promovente justifique precisamente el reconocimiento que de su personalidad hizo la autoridad responsable, además de conculcar, el artículo 13, puesto que cualquiera persona, aun extraña al procedimiento de que hubiesen emanado los actos reclamados, bajo su sola afirmación de encontrarse comprendida en los términos de aquel artículo, podría conseguir fácilmente la admisión de la demanda y la suspensión de los actos reclamados, con todas las graves e irreparables consecuencias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350929-d31cdaac/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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