PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
EL artículo 13 de la Ley de Amparo establece que cuando alguno de los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para todos los efectos legales; pero esto no quiere decir que basta la afirmación que se haga en la demanda, de que el carácter o representación con que se promueve, fue reconocido por la autoridad responsable, para que se tenga por cierta dicha aseveración, sino que es necesario acreditar ese hecho por los medios legales correspondientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319462-4b5e5bd6/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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