PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
Aun cuando el artículo 13 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para todos los efectos legales, esto no quiere decir que baste la afirmación que se haga en la demanda de amparo, de que el carácter de representación con que se promueve, fuere reconocida por la autoridad responsable, para que se tenga por cierta la aseveración, sino que es necesario acreditar ese hecho, por los medios legales correspondientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334249-ad2d3146/personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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