ENAJENADO Y SORDOMUDOS, RECLUSION DE LOS.
El artículo 69 del Código Penal estatuye literalmente que: "en los casos previstos en este capítulo (los relativos a la reclusión para enfermos mentales y sordomudos) las personas o enfermos a quienes se aplica reclusión, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue fianza, depósito o hipoteca, hasta por la cantidad de diez mil pesos, a juicio del Juez, para garantizar el daño que pudieran causar, por no haberse tenido las precauciones necesarias para su vigilancia. Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirá en el establecimiento especial en que estuvieran recluidos". Del contexto anterior, se infiere que aunque la norma en consulta se vale de la locución verbal: "podrán ser entregados", no por ello cabe entender que de la misma se deriva simplemente una facultad, pero no la obligación para el juzgador, de aplicarla en los casos en que proceda, pues esta Primera Sala, en casos análogos en que se hace uso de expresión semejante, por ejemplo, en el caso de la condena condicional, en lo cual se previene asimismo que "podrá" suspenderse la ejecución de las sanciones, ha admitido el criterio de que no se trata solamente de un acto potestativo para el juzgador, sino también de una obligación, aun de proceder oficiosamente, siempre y cuando aparezcan satisfechos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia del beneficio por ella regulado. Por consiguiente, no se está en lo justo al sostener que el artículo 69 de que se viene hablando, no importa una obligación para el juzgador, de aplicar la medida que establece, cuando con arreglo a derecho, fuere procedente, tanto más, si se tiene en cuenta la parte final de dicho precepto, en cuanto previene que cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, las personas o enfermos a quienes se aplica represión, deberán seguir en el establecimiento especial en que estuvieren recluidas; y no es motivo para dejar de aplicarla, el hecho de que no se pueda garantizar que el acusado, no seguirá cometiendo robos, porque el afianzamiento establecido por la norma de referencia, no es para ese efecto, sino para la indemnización correspondiente al daño que pudiera causarse, si el procesado volviera a infringir la ley, por no tenerse las precauciones necesarias en su vigilancia. Por último, si los efectos de la represión, que es materia de la investigación criminal instruida en contra del quejoso, se circunscriben a su inclinación morbosa por el robo, en modo alguno debe hacerse extensiva hasta el grado de privarlo de su libre generación, aun cuando tal privación pueda tener miras a la eugenesia, ya que para este efecto las tareas patológicas de la generación, resultarían no de la cleptomanía del acusado, inclinación que, se repite, en la que directamente afecta el orden social desde el punto de vista del respeto a la propiedad ajena tutelado por la ley, sino de la epilepsia que padece. Por otra parte la expresada norma regula los casos en que los enfermos mentales o sordomudos puedan ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, y si en el caso a estudio, no consta que por interdicción, el enjuiciado se halla a cargo de alguna persona; ni se rindió prueba alguna para acreditar a quién corresponde hacerse cargo del mismo, se carece de elementos que deban hacerse cargo del infractor y caucionar ese cargo en la forma legal. En ausencia de este requisito, cabe concluir que no se está frente a un caso de aplicación de la invocada norma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303972-8c69b30e/enajenado-y-sordomudos-reclusion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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