PRISION, LUGAR EN QUE DEBE SUFRIRSE, EN CASO DE ENFERMEDAD (LEGISLACION DE TABASCO).
Estableciendo el artículo 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que la prisión deberá sufrirse en la cárcel pública, excepto en los casos siguientes: II. Por enfermedad grave a juicio de dos facultativos y en los demás casos previstos por las leyes sanitarias; y el artículo 184, que "en los casos del artículo anterior, los acusados sufrirán la prisión en el lugar público que el Juez determine, como el hospital u otro establecimiento, con las seguridades debidas, o en el caso de persona que se constituya carcelera del acusado, por medio de fianza que se otorgará con arreglo a lo dispuesto en la parte relativa de este código", corresponde al arbitrio del Juez señalar el lugar en que el acusado debe ser internado, conforme a lo dispuesto en el último precepto invocado; pero si la resolución de esta autoridad, en el sentido de que el reo pasara a sufrir su prisión a una casa particular, fue recurrida y el tribunal de alzada, que se sustituye en todo al inferior, determinó que el acusado debía sufrir su reclusión en un sanatorio, por prestar más seguridades y atenciones debidas a los enfermos, que una casa particular, tal arbitrio, privativo de dicha autoridad, no puede, en modo alguno, vulnerar las garantías del quejoso, ni tampoco puede estimarse que tal determinación sea contraria a los intereses jurídicos del mismo quejoso porque la ley, en los artículos que se han invocado, da a dicha autoridad la facultad de fijar el lugar en que aquél deba sufrir su prisión, sin que precise que necesariamente sea en un hospital o en su defecto en una casa particular, ya que la elección de uno u otros lugares, queda al prudente arbitrio del juzgador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304661-e887720a/prision-lugar-en-que-debe-sufrirse-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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