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PRISION PREVENTIVA, LUGAR EN QUE DEBE SUFRIRSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 305369 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2765

No puede aceptarse que sean las autoridades administrativas las obligadas a proveer las medidas para el debido cumplimiento del artículo 18 constitucional, porque el Juez está obligado a acatar la Constitución y a expedir la orden conducente, pero no bajo ese pretexto puede negarse a reconocer la vigencia y autoridad de la Constitución, que de este modo caería en desuso. La alegación de las autoridades administrativas, sobre que en el penal respectivo no existe departamento especial que preste las seguridades debidas, para internar a los detenidos previamente, es inaceptable, porque esa excusa tiene a hacer nugatoria la garantía del artículo 18 constitucional y el acondicionamiento de un local distinto donde deba internarse a los procesados, no significa una erogación tan cuantiosa que constituya un impedimento de orden material y económico, para que las autoridades administrativas no puedan resolverlo, dentro del presupuesto ordinario de sus egresos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305369-699eb73e/prision-preventiva-lugar-en-que-debe-sufrirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal en revisión 2737/45. Urquiza Rubio Carlos. 29 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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