FALLIDOS, DELITOS DE LOS (LEGISLACION DE JALISCO).
El artículo 351, fracción I, del Código Penal de Jalisco, fija las penas que han de imponerse al fallido, cuando haya ocultación o enajenación de bienes, simulación de embargos, gravámenes o deudas, simulación de convenios, contratos o se haya recurrido a maniobras o arbitrios ruinosos con perjuicio de la masa de acreedores, ya sea en beneficio propio o de uno o varios acreedores o de terceras personas, y el mismo artículo, en su fracción III, dispone que se impondrán las penas que señala, siempre que el concurso o quiebra sea debido a dolo o imprudencia del fallido y con perjuicio de los acreedores, y para los efectos de la penalidad, no se necesita que esos actos se realicen por el acusado después de que se le haya declarado judicialmente en estado de liquidación, porque tal circunstancia no la exige el repetido artículo 351, puesto que no podría el fallido enajenar sus bienes después de decretado el estado de liquidación judicial, ni ocultarlos tampoco, puesto que pasan inmediatamente a poder del síndico del concurso y a la masa de acreedores, y si antes de haber sido declarado judicialmente en quiebra, el fallido citó a sus acreedores, para hacerles cesión de sus bienes, en vía de liquidación judicial, y en la junta respectiva se nombró liquidador y depositario de las mercancías del quebrado, la disposición por éste, de esas mismas mercancías, cae bajo la sanción del tan repetido artículo 351.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306952-7b19b436/fallidos-delitos-de-los-legislacion-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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