MILITARES, CUANDO SON COMPETENTES LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN PARA CONOCER DEL HOMICIDIO PERPETRADO POR LOS.
Si está justificado que el acusado, al cometer un homicidio, desempeñaba el servicio de partida; pero no que en el momento de ejecutar la infracción penal, estuviera llevando a cabo actos del servicio con motivo de órdenes recibidas de su superior, el delito no fue contra la disciplina militar y el caso no encaja dentro de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 57 del Código de Justicia Militar; sin que la sola circunstancia de que el militar estuviera en servicio de partida, sea bastante para considerar que el delito lo ejecutó en momento de estar en servicio pues tal comisión requiere una actividad constante en las armas, si se atiende a que el artículo 201 del reglamento de las comandancias de guarnición y del servicio militar de plaza, determina que se llama partida a la fracción que ha marchado para ir a permanecer por más o menos tiempo, estacionada en algún punto señalado por la superioridad, y no obliga a los componentes de la misma, una actividad constante en el servicio; y en consecuencia, el conocimiento del proceso corresponde al Juez del orden común y no a las autoridades militares; y no es violatoria de garantías la resolución del tribunal de segunda instancia de un Estado, que así lo declaró, en el incidente de declinatoria promovido por el acusado, ante el Juez del orden común que conoció del proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309642-99e3005d/militares-cuando-son-competentes-las-autoridades-del-fuero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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