ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO PUEDE PEDIR AMPARO.
Dentro del sistema de los Códigos Penales inspirados en el de Martínez de Castro (Código Penal del Distinto Federal de 1871), la responsabilidad civil tiene un carácter meramente patrimonial, que se ejecuta a moción de parte legítima sin intervención del representante social, y dentro del sistema que informa la reparación del daño exigible a tercero, desde luego distinto del procesado, dentro de la legislación en vigor en el Código Penal de mil novecientos treinta y uno, el procedimiento es idéntico, y el derecho que se reclama es meramente privado, esto es, patrimonial; pero cuando la legión o el menoscabo sufrido en el patrimonio, se reclama directamente del proceso, dentro del sistema que informa la legislación represiva de mil novecientos treinta y uno para el Distrito y Territorio Federal, este derecho sufre una transformación, por lo que respecta al titular, pues el poder público somete al representante social al ejercicio de esa acción, y el propio derecho lo transforma en pena pública, sin género de duda, en beneficio del particular lesionado en su patrimonio, con motivo del delito que lo genera, pero sujeto, el mencionado derecho, a todas las modalidades que el artículo 21 constitucional imprime a las acciones de las cuales el representante social es único titular. De acuerdo con la tesis anterior, debe revocarse el auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que dé entrada a la demanda de amparo que el acusador o denunciante promueva contra la sentencia de segunda instancia, que absuelve al acusado, tanto del delito, como del pago de la reparación del daño, y desecharse la demanda por improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309955-248d6037/acusador-o-denunciante-cuando-puede-pedir-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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