SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA.
Si el Ministerio Público manifiesta simplemente su inconformidad con el fallo dictado en un proceso, por no haberse ajustado estrictamente a las conclusiones formuladas en primera instancia, no existe materia para abrir la segunda, por parte del Ministerio Público, puesto que esta institución, por el carácter técnico que informa sus labores y el conocimiento legal que presupone el ejercicio de la acción penal y su prosecución hasta dictarse sentencia ejecutoriada, se encuentra en la obligación de ejercer la acción penal, y debe sujetarse, al igual que en la consignación inicial que se hace al Juez de la causa y al formular conclusiones, a una forma técnica de carácter legal, que precise debidamente las razones que impulsan al Ministerio Público para recurrir la sentencia, por no encontrarla apegada a las normas legales; y debe, por lo mismo señalar los conceptos de agravio, en relación con los hechos probados y las leyes aplicables; ya que el agravio debe derivarse de la inexactitud de la aplicación, en la sentencia, de las disposiciones legales correspondientes; tesis que se confirma, si se tiene en cuenta que las leyes represivas vigentes, se orientan en el sentido de proporcionar al acusado las más amplias garantías para su defensa; por tanto, si el tribunal de apelación suple la deficiencia del Ministerio Público, el amparo debe concederse, para el efecto de que el tribunal dicte nueva resolución, en la que declare sin materia, por falta de expresión de agravios de parte del Ministerio Público, el recurso de apelación que aquél interpuso contra la sentencia de primera instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310321-f657329c/sentencias-penales-de-segunda-instancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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