SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERPONE APELACION.
El artículo 21 constitucional confiere en forma exclusiva la persecución de los delitos al Ministerio Público; y la falta de expresión de agravios, cuando el recurrente es el Ministerio Público, deja sin materia la apelación, ya que el tribunal de alzada no puede hacer una revisión forzosa del proceso, para con ella, deducir los agravios que pudieren ocasionarse al Ministerio Público, pues esto sería violar el citado artículo 21 constitucional. La excepción se ha establecido a la regla general, sólo para aquellos casos en que el apelante sea procesado o se advierta que sólo por torpeza, el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida; respecto de esto último, no existe obstáculo constitucional alguno, que impida perfeccionar la deficiencia e inclusive suplir la total omisión de agravios, más, tratándose del Ministerio Público, existe la prohibición expresa derivada del texto del mencionado artículo 21. Ahora bien, si la Sala de apelación declara la improcedencia de una excluyente de responsabilidad que no había sido reclamada en forma expresa por el Ministerio Público, quien sólo manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, esta última circunstancia basta para tener por interpuesto el recurso y para poner en movimiento la actividad judicial, pero no es suficiente para proceder a la revisión total del fallo, y debe concederse el amparo contra la sentencia condenatoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309904-b0a5e7b4/sentencias-penales-de-segunda-instancia-cuando-el-ministerio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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