AMPARO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES PENALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGOTADO LOS RECURSOS QUE LA LEY CONCEDE.
La fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece que este juicio es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales concede la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente; pero esa prevención legal contraviene lo dispuesto por la parte final de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que dice que la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda; pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte. Por tanto, cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, que fijan las que se relacionan con la libertad personal, no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación, como cuando se trata del auto de formal prisión; criterio que adquiere más firmeza, si se tiene en cuenta que se llegaría a lo absurdo, si cuando se solicite el amparo ante el Juez de Distrito, habría antes que agotar los recursos ordinarios, y cuando se acudiera ante el superior del tribunal que comete la violación, no sería indispensable ese requisito; y como la citada fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece un requisito que no fija la fracción IX del 107 constitucional, para la procedencia del amparo, debe declararse de inobservancia la propia fracción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310754-8d1b9a4e/amparo-procedente-contra-resoluciones-penales-aun-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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