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HOMICIDIO EN RIÑA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 311904 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4639

El artículo 275 del Código Penal del Estado de Jalisco dice: "Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrá de 12 a 18 años de prisión", y el 276: "Si el homicidio se cometiere en riña, o en duelo, se aplicará a su autor de la mitad a cinco sextos de la sanción que señala el artículo anterior, según sea el provocado o el provocador". Ahora bien, la redacción de este último precepto legal acusa un error, probablemente de imprenta, pues si las bases de la penalidad estuviesen establecidas según la expresión literal de dicho artículo, se rompería abiertamente con el sistema adoptado por el código, que se caracteriza por fijación de márgenes amplios que permiten a los Jueces sanciones equitativas; y si la intención del legislador hubiere sido señalar para el homicidio en riña, una pena que fluctuara entre la mitad y los cinco sextos de la fijada para el homicidio intencional simple, resultaría un margen tan estrecho, que los juzgadores se verían imposibilitados para imponer sanciones justas, según las múltiples y variadas circunstancias que pueden incurrir en una riña. Por otra parte, los Jueces querían sin una base que las permitiera orientarse sobre el punto que separa la penalidad, según se trate del provocado o del provocador de la riña. Además, en el mismo código existe el artículo en que se habla de las lesiones, en el cual no existe el error que se apunta, estableciendo que cuando las lesiones se infieren en riña, se impondrá al responsable hasta la mitad o hasta cinco sextos de la señalada de los artículos precedentes. El Código Penal de Jalisco está inspirado, al grado de constituir un paralelismo casi perfecto, en el que rige en el Distrito Federal, y cuando se publicó la edición oficial de éste, contenía la misma equivocación con el artículo respectivo, la cual fue enmendada mediante la publicación de la fe de erratas. Es, pues, lógico, deducir que el artículo 276 no puede tener otra interpretación que la de que al responsable de un homicidio en riña, se le impondrá hasta la mitad o hasta cinco sextos de la sanción fijada para el homicidio simple, según que el agente sea el provocado o el provocador.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311904-a22b0d0c/homicidio-en-rina-legislacion-del-estado-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 3671/34. García Tiburcio. 19 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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