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FUNCIONARIOS PUBLICOS, DELITO CONTRA LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 311950 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 65

De acuerdo con el artículo 316 del Código Penal del Estado de Guanajuato, no se podrá proceder contra el autor de una injuria, difamación o calumnia, sino por querella de la persona ofendida, y para tener por comprobado ese requisito, no es necesaria una fórmula en la cual estén contenidas palabras sacramentales, y sólo es preciso que esté claramente expresada la intención de que persiga a la persona por el desprecio manifestado por la ofensa; y dados los términos en que están redactados los artículos 164, 317 y 318 del Código Penal, hay que distinguir cuando el delito que prevé el primero, se refiere a un funcionario público y cuando se refiere a un agente de la autoridad. En el primer caso y tratándose de injuria, difamación o calumnia, éstas se persiguen de oficio, siempre que se cometan teniendo en consideración el cargo público que desempeña el ofendido; de tal manera que la ley, de acuerdo con el artículo 318, hace una excepción a la regla general establecida en el 317, cuando se trata de esos delitos, cometidos contra los funcionarios; pero tratándose de un agente de la autoridad, se está dentro de la regla general prevista en el artículo 317, y para que pueda aplicarse, además, la sanción prevista en el 164, la relativa al delito de injuria, difamación o calumnia, es preciso la querella del particular, siempre y cuando la injuria no sólo lo afecte como agente de la autoridad, sino también en lo personal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311950-8e055472/funcionarios-publicos-delito-contra-los-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo. 6714/33. Avila Pomposa. 1o. de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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