APELACION.
La Ley de Amparo distingue las nulidades que proceden de violaciones constitucionales, cuando se refieren a las leyes de fondo o a las leyes de procedimiento, siendo aquellas las que pueden ser materia del juicio de garantías, y aun en el supuesto de que los tribunales de alzada tuvieran facultades para corregir esas violaciones de fondo, no pueden hacerlo declarando la nulidad de lo actuado, por ser esta la forma de reparar las violaciones del procedimiento, sino que, en su carácter de tribunales de apelación, autorizados por la ley, para la de asumir la jurisdicción del Juez de primera instancia, y constituirse dentro de las limitaciones demarcadas por los agravios aducidos, en autoridad capacitada para declarar los hechos y definir el derecho, en grado de apelación deben revocar, confirmar o reformar la sentencia pronunciada por el Juez. Tal es la finalidad del recurso, según lo estatuyen la doctrina y algunos códigos vigentes, y tal finalidad la reconocen también las leyes de partida. Por tanto, si el tribunal de apelación al pronunciar su sentencia, se limita a nulificar el fallo del Juez y le devuelve los autos para que juzgue nuevamente, se aparta de lo que las leyes y la doctrina establecen respecto del recurso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314177-e4af293f/apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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