ACCION PENAL, EJERCICIO DE LA.
Cuando el agente del Ministerio Público se limita a pedir al juzgado, que dicte la resolución que legalmente corresponda, esto no puede considerarse como el ejercicio de la acción penal, que a su representación encomienda el artículo 21 de la Constitución General; acción cuya característica esencial, es la de atribuir al inculpado la comisión de un hecho delictuoso determinado, y solicitar, en nombre de la sociedad, el castigo correspondiente, a fin de que sobre tal imputación, resuelva imparcialmente el Juez de la causa. Y aun cuando el procurador de justicia, en la segunda instancia, formule un pedimento acusatorio, tal pedimento no puede suplir, en forma alguna, la deficiencia apuntada, supuesto que en la primera instancia, la acusación del Ministerio Público es el antecedente necesario de la sentencia.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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