ACCIÓN PENAL.-
Del contexto del artículo 21 de la Constitución, se desprende que al Ministerio Público corresponde, de modo exclusivo, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, sin atender a la naturaleza del delito; por lo que cuando un proceso se promueve por querella necesaria, los preceptos legales relativos deben interpretarse en el sentido, no de que tal querella se presente ante el Juez de la causa, sino de que debe formularse ante el Ministerio Público, para que éste presente en forma su acusación; pues la ley al establecer la distinción entre delitos que se persiguen de oficio, y los que se castigan a petición de parte, se refiere a los casos en que, aun cuando el Ministerio Público o las autoridades tengan conocimiento de que se cometió un delito, no puedan ejercitar la acción penal, sino cuando el ofendido formule ante esa institución, su queja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905047-3a3bec3d/accion-penal-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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