CULTO PUBLICO.
Según el diccionario de la real academia española, la voz "público" significa: "Perteneciente a todo el pueblo. Común del pueblo o ciudad"; así pues, un acto de culto público es aquel al que concurren o pueden concurrir, o en que participan o pueden participar, personas de todas clases, sin distinción alguna. La doctrina jurídica atribuye al término "público", igual connotación e idéntico significado que el lenguaje usual. Ahora bien, el propósito que inspiró el artículo 24 de la Constitución Federal vigente, fue el de reglamentar los actos del culto religioso, de acuerdo con los principios consignados en la ley de 14 de diciembre de 1874 y el de prohibir que esos actos se verificaran públicamente, es decir, a la vista de todos, de donde se infiere que emplea el calificativo "público", con el mismo sentido que le asignan la interpretación gramatical y el uso corriente del lenguaje, forma en que también se empleó la citada voz en el artículo 30 constitucional, y como las leyes secundarias no tienen otra misión que desarrollar los principios que sustenta la Constitución, sin contrariarlos ni desvirtuarlos, es indudable que la expresión "intimidad del hogar", que contiene el artículo 1o,. de la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, debe entenderse de modo que sea amoldable a los principios constitucionales que rigen esta materia; así, un acto de culto religioso, celebrado dentro de una casa, aun cuando a él puedan concurrir extraños al dueño de la misma, no tiene el carácter de "público", si los asistentes necesitan el consentimiento y la autorización expresa del dueño de la casa, para concurrir al acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314956-4586b61b/culto-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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