CULTO PUBLICO (MISAS A DOMICILIO).
Según lo establecido por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del 130 de la Constitución Federal, se entiende por culto público, la practica de ceremonias religiosas de cualquier clase que sean, fuera de la intimidad del hogar. Interpretando esta disposición contrario sensu, puede decirse que los actos de culto celebrados en domicilios particulares, no pueden considerarse como de culto público, sino de privado. Por tanto, los presbíteros no están impedidos para decir misas a domicilio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328243-8f95bd2b/culto-publico-misas-a-domicilio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8877/40. Duran Antonio. 9 de mayo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Octavio Mendoza González.
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