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CULTOS RELIGIOSOS, SANCIONES EN MATERIA DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 331920 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 1732

De acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Federal, corresponde a los poderes federales, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designan las leyes, quedando las legislaciones de los Estados, facultadas únicamente para determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Ahora bien, es verdad que, conforme al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, la imposición de penas administrativas en materia de cultos, es función de los presidentes municipales, cuando la infracción ha sido cometida dentro de los Municipios, pero debe entenderse que al hacerlo, obran como auxiliares de la Federación y aplican disposiciones de carácter federal; por tanto, la imposición de una sanción prevista en una ley local, e impuesta por un presidente municipal, es violatoria de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331920-77b2b0b5/cultos-religiosos-sanciones-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 6662/33. Martínez Ramos Teodosio. 23 de febrero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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