CULTOS, FACULTADES DE LOS ESTADOS EN CUESTION DE.
La única facultad que el artículo 130 constitucional confiere a los Estados, en materia de cultos religiosos, es la contenida en el párrafo séptimo que dice: las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán faculta de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. La ley reglamentaria de dicho precepto, reproduce sustancialmente sus prevenciones; pero establece que la facultad fundamental, en materia de cultos, corresponde a la Federación; que las autoridades de los Estados funcionan únicamente como auxiliares de ésta, y que la facultad concedida a los Estados, se confiere expresamente al Poder Legislativo de cada entidad federativa, únicamente para determinar el número máximo de ministros de los cultos, que pueden ejercer en el Estado, atendiendo a las necesidades locales, y no para fijar el número que debe ejercer y registrarse en cada municipalidad; no pudiendo aplicarse el caso al artículo 124 constitucional, puesto que el artículo 130, constitucional también, establece que esas facultades corresponden a la Federación y limitan las de los Estados, a una sola, la de fijar el número de ministros que pueden ejercer dentro del territorio del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/337657-24cd1af5/cultos-facultades-de-los-estados-en-cuestion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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