TEMPLOS DESTINADOS AL CULTO.
Carece de relevancia jurídica el que cualquier número de personas se constituyan en iglesia, bajo cualquier denominación, y se asignen por ellas solas, como centro de sus actividades religiosas, un bien nacional que no les ha sido destinado para tal fin por las autoridades competentes; puesto que si para constituir una Iglesia, quienes la organicen merecen todas las garantías y protección que otorgan nuestras leyes, esto tiene que ser sin infracción de lo dispuesto, por el artículo 130 párrafos 10 y 11 de la Constitución y la Ley Reglamentaria correspondiente, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 7o. de la Ley mencionada claramente establece que el ejercicio del ministerio de un culto no confiere derechos posesorios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317925-3e465038/templos-destinados-al-culto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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