CULTO, TEMPLOS DESTINADOS AL.
Según la fracción III del artículo 27 de la Constitución Federal, los templos destinados al culto público son de la propiedad de la nación; y de acuerdo con la ley reglamentaria del artículo 130 de la citada ley, el ejercicio del ministerio de un culto no confiere derechos posesorios; pudiéndose, en todo tiempo, modificar el número de ministros a quienes se permite ejercer, sin que esto constituya un ataque a derechos adquiridos. Ahora bien, como para que exista violación de garantías, se requiere que la parte quejosa tenga derechos y que éstos sean violados, claro es que es improcedente el amparo que se endereza contra la sustitución del encargado de un templo, por una nueva persona, por orden de la Secretaría de Gobernación, puesto que, al primero, la ley no le confiere derecho posesorio alguno, ni establece la prohibición de que sea separado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335609-f4fb29bf/culto-templos-destinados-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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