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CULTO, TEMPLOS DESTINADOS AL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335609 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 2212

Según la fracción III del artículo 27 de la Constitución Federal, los templos destinados al culto público son de la propiedad de la nación; y de acuerdo con la ley reglamentaria del artículo 130 de la citada ley, el ejercicio del ministerio de un culto no confiere derechos posesorios; pudiéndose, en todo tiempo, modificar el número de ministros a quienes se permite ejercer, sin que esto constituya un ataque a derechos adquiridos. Ahora bien, como para que exista violación de garantías, se requiere que la parte quejosa tenga derechos y que éstos sean violados, claro es que es improcedente el amparo que se endereza contra la sustitución del encargado de un templo, por una nueva persona, por orden de la Secretaría de Gobernación, puesto que, al primero, la ley no le confiere derecho posesorio alguno, ni establece la prohibición de que sea separado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335609-f4fb29bf/culto-templos-destinados-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2526/33. Ponce Emiliano y coagraviados. 4 de mayo de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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