TEMPLOS DESTINADOS AL CULTO PUBLICO.
De los términos del artículo 27, fracción II, de la Constitución Política de la República, que establece que "los templos destinados al culto público, son de la propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto", se desprende que siendo la nación dueña y poseedora de los edificios de los templos, es una consecuencia legal que pueda disponer de ellos, sin más limitaciones que las prescritas en la ley; y no existe disposición alguna por la que se vede a la nación la libre disposición de sus bienes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329090-3de91c59/templos-destinados-al-culto-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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