TEMPLOS, CLAUSURA DE LOS, AL CULTO PUBLICO.
El artículo 27 constitucional, en su fracción II, declara que los templos destinados al culto público, son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará, sin restricciones ni limitaciones, los que deben continuar destinados a ese objeto. La circunstancia de que determinadas personas hayan acostumbrado hacer sus oraciones en un templo, no significa, en manera alguna, acto posesorio sobre dicho inmueble, toda vez que tales hechos constituyen simplemente el ejercicio del culto que profesan, y si el Gobierno Federal, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, señala un distinto uso para un templo, es indudable que no puede ocasionar perjuicio alguno a nadie, con la expedición y cumplimiento de un decreto en que se determina el cambio de uso a que está destinado el templo; y como el perjuicio es el elemento básico de la acción constitucional, en casos de esa naturaleza, debe desecharse la demanda de amparo que se intente por cualquiera persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336490-08acca3a/templos-clausura-de-los-al-culto-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- TEMPLOS, LOS DESTINADOS AL CULTO PUBLICO SON PROPIEDAD DE LA NACION. (s/clave)
- TEMPLOS, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- CULTO, TEMPLOS DESTINADOS AL. (s/clave)
- TEMPLOS DESTINADOS AL CULTO PUBLICO. (s/clave)
- TEMPLOS, DERECHOS SOBRE LOS. (s/clave)
- TEMPLOS. SU PROPIEDAD PERTENECE A LA NACION. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis