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TEMPLOS, CLAUSURA DE LOS, AL CULTO PUBLICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 336490 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3718

El artículo 27 constitucional, en su fracción II, declara que los templos destinados al culto público, son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará, sin restricciones ni limitaciones, los que deben continuar destinados a ese objeto. La circunstancia de que determinadas personas hayan acostumbrado hacer sus oraciones en un templo, no significa, en manera alguna, acto posesorio sobre dicho inmueble, toda vez que tales hechos constituyen simplemente el ejercicio del culto que profesan, y si el Gobierno Federal, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, señala un distinto uso para un templo, es indudable que no puede ocasionar perjuicio alguno a nadie, con la expedición y cumplimiento de un decreto en que se determina el cambio de uso a que está destinado el templo; y como el perjuicio es el elemento básico de la acción constitucional, en casos de esa naturaleza, debe desecharse la demanda de amparo que se intente por cualquiera persona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336490-08acca3a/templos-clausura-de-los-al-culto-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 986/34. Pedraza Prisciliano y coagraviados. 23 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.

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