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Modo: Corpus Pro

FIANZAS, PRESCRIPCION DE. ARTICULO 120 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 315953 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 564

El artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece que antes de iniciar el juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo para que cumpla sus obligaciones como fiadora, y que la institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago si procede; de modo que, practicado el requerimiento, el beneficiario deberá esperar el transcurso de ese plazo para hacer efectivos sus derechos, ya que de no ser así, carecería de objeto el plazo concedido por la ley misma al fiador. En tal virtud, el término de la prescripción comienza a correr desde que pueda hacerse efectivo el crédito y debe terminar cuando hubieran transcurrido los dos años que señala el artículo 120 de la ley citada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/315953-ff8759ef/fianzas-prescripcion-de-articulo-120-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en Revisión 5744/56. Cía. de Fianzas Lotonal, S. A. 13 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

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