PLANTAS MEDICINALES, CLAUSURA DE EXPENDIOS DE.
Pretender que no debe levantarse acta y cumplir los requisitos de los artículos 489 y 490, del Código Sanitario del Estado de Veracruz, por referirse únicamente a bebidas y comestibles, cuando se trata de expendios de plantas medicinales, es una interpretación que no es correcta, porque del texto del artículo 489, párrafo 2o., del Código Sanitario del Estado de Veracruz aludido, se deriva la obligación de levantar el acta, y el 490 agrega que en vista del acta levantada, la Dirección de Salubridad o la Junta de Sanidad harán una relación justificada al pie del acta y señalarán la pena que será comunicada al infractor para su cumplimiento, y si bien en el párrafo segundo del 489, se establecen medidas para bebidas y comestibles y el 490 habla de que en tales casos se hará previo análisis de la muestra recibida, esta circunstancia no releva a la responsable de cumplir el procedimiento establecido. Si se reclama la clausura y procedimiento irregular por no haberse llenado los requisitos del Código Sanitario del Estado de Veracruz, no se está en el caso de sobreseer por falta de agotamiento de un recurso contra la resolución de clausura, si se han invocado violaciones de procedimiento como son: la falta de acta que debió levantarse en presencia del faltista, la relación justificativa en que se funde la resolución, el señalamiento de pena y su comunicación al infractor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316173-4e6c4171/plantas-medicinales-clausura-de-expendios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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