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Modo: Corpus Pro

GALLETAS SODA, COMERCIAL Y SEMICOMERCIAL. SON ASIMILABLES AL PAN PARA EXENCION DE IMPUESTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 316284 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 834

La fabricación de galletas soda, comercial y semicomercial, debe considerarse dentro de la denominación genérica de pan tanto por sus características alimenticias nutritivas como por sus ingredientes y procedimiento de elaboración que son semejantes a los que se utilizan para la elaboración del pan. Además, desde el punto de vista de las definiciones, se viene en conocimiento que las galletas constituyen un derivado del pan, necesario para la alimentación humana. También desde el punto de vista jurídico, es inconcuso que esta clase de galletas, debe estar incluida dentro de la exención que consagra el precepto relativo, porque la finalidad constante del Gobierno ha sido la de lograr que las mercancías de productos alimenticios, que sean de consumo necesario y que sirvan de base a la alimentación del pueblo, no alcancen precios elevados o prohibitivos, pues de otra manera no podrían ser adquiridos por las personas de cortos recursos. Tan es así que el artículo 18 de la Ley comprende entre otros artículos de primera necesidad, el maíz, el frijol, el arroz, etcétera, así, pues, si esta clase de galletas tiene tal categoría, debe considerarse comprendida dentro de lo dispuesto por dicho precepto. Finalmente, si por Decreto de treinta de julio de mil novecientos cuarenta y ocho se estableció que no estaban exentas del impuesto sobre Ingresos Mercantiles y la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, en su artículo 2o. transitorio deroga expresamente el Decreto que consideraba que sí estaban afectadas al pago del impuesto sobre ingresos mercantiles las fábricas de galletas, es incuestionable que el legislador estimó que éstas no se encontraban sujetas a dicho pago, porque en otra forma, lo hubiese dejado vigente, además de que las incluyó en lo dispuesto por el artículo 18 tantas veces citado, por ser un producto derivado del pan, para consumo necesario para las clases menesterosas. Por tanto, partiendo del principio de cosa juzgada de que el pan se equipara a la galleta para los efectos fiscales, es inconcuso que el Decreto expedido por el H. Congreso de la Unión con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, resulta anticonstitucional por violación al artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que resulta desproporcional e inequitativo, puesto que declara exentas de impuesto a las fábricas de pan y sus productos y grava a las fábricas de galletas en su denominación comercial, semicomercial y soda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316284-8af33282/galletas-soda-comercial-y-semicomercial-son-asimilables-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2073/56. "Productos de Harina", S. A. 27 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.

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