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PAGAS DE DEFUNCION O DE "MARCHA".

Clave: — · Registro digital (IUS): 318187 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXIX; Pág. 3694

Si se toma en cuenta la intención que preside las normas legales de referencia, se advierte que la paga de defunción, comunmente denominada "pagas de marcha", constituyen un beneficio en ocasión de la muerte del funcionario o empleado que presta sus servicios al Estado, con una antigüedad no inferior a seis meses, y cuyo monto, asciende a dos meses íntegros de los sueldos correspondientes, en primer lugar, en segundo, que existe una enumeración de las personas aspirantes a la percepción de dichas pagas, fuera del caso de que alguna haya sido instituida por el empleado que fallece; y en tercer lugar, que tal beneficio de modo esencial ha sido instituido con el propósito de compensar los gastos que requiere la inhumación; por consiguiente, en la especie, sin desconocer las circunstancias de que haya acreditado por medio de actas de estado civil en su parentesco de hermano con la empleada muerta, no se debe desconocer el derecho, que ha asistido a un tercero perjudicado para ser reembolsado de los gastos de inhumación, los cuales comprobó ante las autoridades responsables, (hecho que no desconoce el quejoso), y por otra parte, la obligación de las responsables de restituir al tercero perjudicado la cantidad que erogó por el concepto indicado, acto que además está apoyado por las disposiciones de Ley aplicables, sin que constituya lesión para el quejoso, puesto que el beneficio de las pagas de defunción o de marcha, en los términos de que se trata no es equiparable a una herencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318187-37c8da32/pagas-de-defuncion-o-de-marcha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2923/53. Otero de la Torre Ignacio. 5 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Octavio Mendoza González.

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