IMPUESTO SOBRE LA RENTA (COMISIONES).
El párrafo segundo del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta comprende limitativamente en cédula IV a empleados, sirvientes y obreros, y al equiparar sueldos, salarios y emolumentos las comisiones que puedan relacionarse con el concepto de sueldo o salario, devengadas exclusivamente por empleados, sirvientes u obreros, se ve claramente que no es aplicable al caso si quien percibe la comisión es una empresa extranjera que no tiene el carácter de empleado, sirviente ni obrero, por lo que tal comisión está comprendida en cédula I, de acuerdo con los artículos 2o., fracción II, y 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 15, fracción IV de su Reglamento; no siendo de aplicarse en tal caso las disposiciones relativas a cédula IV, ni obligatoria la comprobación a que se refiere el artículo 56 del Reglamento en su parte final.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318324-771ffe96/impuesto-sobre-la-renta-comisiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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