AGRARISMO, FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DE LAS AUTORIDADES, EN MATERIA DE.
Ciertamente, el artículo 27 constitucional otorga al Presidente de la República una autoridad suprema en materia agraria, pero es para dotar y restituir de tierras y aguas a las comunidades y a los núcleos de población, y de ninguna manera para dirimir cuestiones de posesión o de propiedad que surjan entre particulares comunidades, atribuyéndolas a las primeras, ni menos dicho artículo 27 constitucional de facultades a las autoridades agrarias para privar a las comunidades o núcleos de población de tierras o aguas cuya posesión gocen; tampoco tienen facultades el Presidente de la República ni las autoridades agrarias, para dirimir la discrepancia en cuanto a los linderos de las posesiones comunales, pues el artículo 312 del Código Agrario terminantemente previene que si durante la tramitación del expediente surgieran conflictos por límites respecto de los bienes comunales se suspendiera el procedimiento continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular y en la vía de conflictos, por límites, si fuere con un núcleo de población propietaria de ejidos o de bienes comunales y de no proceder así, se violan las garantías del núcleo de población respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318981-a032bc2c/agrarismo-facultades-del-presidente-de-la-republica-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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