RETROACTIVIDAD.
Al establecer el artículo 14 constitucional como garantía del individuo, que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, no debe entenderse que la prohibición se refiere únicamente al legislador para el acto de expedir la ley, sino que también comprende a la autoridad que hace aplicación de ella en un caso determinado, porque así permiten interpretarlo los conceptos mismos de la disposición constitucional que se cometa, ya que al igual que la primera de esas autoridades puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo, haciendo que modifique o afecte derechos adquiridos con anterioridad, la segunda, al aplicarlo, hace que se produzca el efecto prohibido. En consecuencia, en uno y otro caso, esto es, ya sea que la demanda de amparo se enderece contra una sola de las expresadas autoridades, o contra ambas, la Justicia Federal está capacitada para examinar si el precepto en sí, es conculcatorio del artículo 14 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322493-8f8b55cc/retroactividad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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