ELECTRICIDAD, RECURSO QUE NO DEBA AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DE INDEMNIZACIONES, POR CONSUMO INDEBIDO DE.
El artículo 73, fracción XV, del la Ley de Amparo, establece, categóricamente, que para que un recurso o medio de defensa legal ante la potestad ordinaria, pueda constituir una instancia obligatoria previa al juicio constitucional, es menester que tenga efectos suspensivos, y que la suspensión pueda obtenerse sin mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo, de donde se desprende, lógicamente, que cuando un recurso ordinario, cualquiera que sea, no conceda al particular afectado, el beneficio de la suspensión, en las condiciones a las que se refiere la ley mencionada, no está obligado dicho particular a agotarlo, sino que puede acudir directamente al juicio de garantías, impugnando el o los actos que estime ilegalmente lesivos de sus derechos. Por tanto, si la Ley de Amparo con un espíritu de libertad y amplitud de la defensa de los derechos particulares, exige el requisito de la suspensión, para que los recursos ante la potestad común puedan constituir una fase previa a los procedimientos jurisdiccionales ante la Justicia Federal, y en el caso, el mencionado artículo 52, no prevé la posibilidad de suspensión por medio de los recursos que se interpongan contra actos como el que se reclama, debe concluirse que el quejoso no estuvo obligado a acudir a ese medio ordinario de defensa, previamente a la interposición de su amparo y que estuvo en lo justo el Juez de Distrito al considerarlo así.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322830-2e46e3d1/electricidad-recurso-que-no-deba-agotarse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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