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AUTOTRANSPORTES DE PASAJEROS, AUMENTO EN LAS TARIFAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 322969 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 285

Debe confirmarse la sentencia del inferior que sobreseyó en el juicio promovido contra el aumento de las tarifas de pasaje de autobuses y coches de ruleteo, porque como justamente lo estima el Juez de Distrito en el fallo recurrido, por interés jurídico se entiende el derecho subjetivo que debe ser garantizado y protegido por la acción constitucional; es decir, ese derecho subjetivo no es otra cosa que aquella facultad, poder o autorización jurídica, otorgada por una norma legal, para ejecutar un acto válido, bien sea respecto a la propia persona (desarrollar libremente la actividad física, moral o intelectual) con relación a la persona de otra (deudor o Estado) o sobre una cosa (propiedad y demás derechos reales); o en otros términos, el derecho subjetivo lo constituye el poder jurídico de actuar conferido por la norma de derecho que lo autorice. De suerte que, de acuerdo con estas ideas y si es que de autos no consta, como necesariamente debía constar, que la unión quejosa y el público en general, protegidos por una norma legal o por cualquiera otra relación jurídica, adquirieron la facultad o autorización de cubrir únicamente, como precio o importe del pasaje en los vehículos correspondientes, la cantidad de diez centavos, que ni siquiera aparece determinada, fijada, o prevenida por el contrato concesión otorgado a la sociedad o empresa tercera perjudicada, facultad o autorización que indiscutiblemente constituirían el derecho subjetivo que, la unión quejosa como titular del mismo derecho, opusiera o hiciera valer frente a las determinaciones reclamadas, lesivas del propio derecho aludido, resulta incuestionable la falta de comprobación de la existencia del requisito o elemento del interés jurídico, y objeto de la protección constitucional que, como indispensable, exige la ley para la procedencia del juicio de garantías, en el que, por otra parte, por razón de su mecanismo, no es dable resolver cuestiones puramente de hecho, como lo es la que motivó la interposición de este amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322969-4bab4131/autotransportes-de-pasajeros-aumento-en-las-tarifas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3321/44. Unión Sindical de Empleados de la Laguna. 4 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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