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PENSIONES MILITARES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA REDUCCION DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 322983 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 569

El Juez de Distrito ha interpretado erróneamente el artículo 1o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, al decir que se trata de una norma que delimita y concreta de modo exclusivo, la competencia o intervención del Tribunal Fiscal, concluyendo que este tribunal no es competente para conocer de la pensión del quejoso, en vista de que el crédito relativo nació en cierta fecha, por lo que no queda comprendido en el periodo que señala ese artículo 1o.; pues si bien es cierto que el crédito está fuera de la aplicación del repetido artículo 1o. también lo es que en la especie, tratándose de una pensión en la que concurre la actividad de autoridades administrativas, o sea, de un acto complejo administrativo, y por otra parte, y de modo especial, habiendo reducido la Secretaría de Hacienda, a través de su Dirección de Crédito, Oficina de Pensiones, la pensión que se había acordado a favor del quejoso, es incuestionable que esta situación jurídica cae bajo la aplicación del artículo 7o. de la expresada ley, o sea, que existe un recurso o medio ordinario de defensa establecido en la legislación común, que debe ser agotado antes de acudir a la vía constitucional, lo que debió hacer el promovente, al inconformarse con la reducción aludida, ocurriendo al Tribunal Fiscal referido, quien, sí tiene competencia expresa según la citada ley, instaurando juicio de oposición, por el cual pudo lograr la suspensión de la determinación administrativa impugnada, puesto que el artículo 12 del Código Fiscal, en forma amplia, dispone qué requisitos deben satisfacerse para obtener ese propósito, los cuales no son mayores que aquellos que impone la Ley de Amparo en su artículo 135, respecto a suspensión, y además, mediante el juicio normado por las disposiciones relativas del Código Fiscal, alcanzar la modificación, nulidad o revocación, en su caso, de la resolución motivo de la inconformidad; y como no agotó el medio de defensa expresado, el amparo es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322983-3b785c5c/pensiones-militares-recurso-que-debe-agotarse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4090/44. González Jiménez Gregorio. 6 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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