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PENSIONES, RECURSO QUE NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 318675 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXV; Pág. 110

El artículo 8o., de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal previene que quien tenga derecho a una pensión y reciba decisión adversa de la autoridad competente, deberá formular reclamación ante el Tribunal Fiscal dentro de los quince días siguientes de la notificación del acuerdo respectivo. Ahora bien, como ni la ley que rige el acto reclamado, que es el Decreto de dos de febrero de mil novecientos treinta y nueve que generó los derechos que reclama el quejoso, ni la Ley de Depuración de Créditos se refieren a la suspensión de los efectos de dicho acto, y la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo exige este requisito para la concurrencia de la causa de improcedencia que la misma prevé, es inconcuso que no tiene aplicación la disposición legal citada y que no debe sobreseerse por falta de agotamiento del recurso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/318675-a9497911/pensiones-recurso-que-no-debe-agotarse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4230/52. Carlos Duplán Maldonado. 21 de enero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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