PENSIONES MILITARES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE ABONOS GLOBALES.
De los artículos 46, 47, 52 y 53 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales se advierte que, para los efectos del otorgamiento de una pensión de retiro militar, se puede comprender dentro de ello un abono global del tiempo de servicios, según la fecha en que se hubiera ingresado a la Revolución y que la decisión que sobre el reconocimiento de derecho que compete al interesado dicten, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, sólo puede combatirse por el ejercicio de la acción de nulidad, correspondiendo en cambio, al interesado, la facultad de reclamar en la vía judicial, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación respectiva, el acuerdo que se dicte sobre aprobación y declaración de las pensiones, debiendo seguirse el juicio en la vía sumaria ante los Jueces de Distrito de Distrito Federal o del lugar donde resida el beneficiario. Ahora bien, como en el caso se reclama contra la resolución final pronunciada por la Secretaría de la Defensa, negando el derecho del quejoso a la percepción del abono global, por el tiempo de servicios prestados a la Revolución, capítulo que forma parte de la pensión total reclamada, la sentencia del Juez de Distrito que sobreseyó en el juicio es correcta, por existir la causa de improcedencia que señala la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso tenía a su disposición el derecho de intentar el juicio correspondiente, para obtener la modificación, revocación o nulificación del acuerdo que constituye el acto. reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324356-102abe63/pensiones-militares-recurso-que-debe-agotarse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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