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PENSIONES MILITARES

Clave: — · Registro digital (IUS): 336062 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 1962

No es jurídico suponer que la Secretaría de Guerra y Marina haya acordado y aun ratificado la pensión a los deudos de un militar, sin haber precedido el estudio que necesariamente debe anteceder a todo acuerdo o resolución de una autoridad. El hecho de habérsele concedido a una persona una pensión, significa la adquisición del derecho de percibirla, desde la fecha del acuerdo, y ese derecho entra a formar parte de su patrimonio. En tal virtud, aun en el supuesto de que el causante de una pensión, hubiese sido dado de baja, sin haberse reconsiderado dicho acuerdo, ni haber reingresado al ejército, la Secretaría de Guerra y Marina y la de hacienda, de propia autoridad, no puede privar al pensionista del derecho que adquirió al pensionársele, si se llenaron en su tiempo, todos los requisitos de la ley del acto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/336062-ad132435/pensiones-militares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4207/34. Beltrán y Pichardo María del Carmen. 24 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

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