EJIDOS, DEVOLUCION DE TIERRAS DOTADAS A LOS.
Si el expediente agrario formado con motivo de la solicitud de tierras de los quejosos, fue resuelto definitivamente por fallo del presidente de la República, y dicho expediente quedó totalmente concluido cuando se dio la posesión definitiva de las tierras a los beneficiados, es claro que la función constitucional de dicho jefe del Ejecutivo y de las demás autoridades agrarias, cesó en el momento en que el pueblo dotado recibió el beneficio de su ejido, esto es, el procedimiento ejidal que culminó con la sentencia presidencial dotatoria o restitutoria, queda finalizado no sólo en el campo del derecho administrativo, sino también el Judicial Federal, pues si contra aquellas resoluciones no se otorga a los afectados recurso ordinario alguno, ni el juicio de amparo, es evidente que la conclusión a que llega el Código Agrario en el sentido de que tales resoluciones no pueden ser modificadas en ningún caso, es constitucionalmente fundado, y en consecuencia, aun cuando una resolución administrativa posterior viniera a rectificar la dotación concedida, ningún derecho podría generar en favor de los contribuyentes de la afectación, a no ser que los beneficiados con ella, se hubieran conformado con la situación jurídica creada a través de la rectificación dotatoria que se hace por conducto de la Oficina de la Pequeña Propiedad, si contra las resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, según la fracción XIV del artículo 27 de la Constitución Federal, no existe la garantía individual de la propiedad y su medio de defensa que es el amparo, con mayor razón hay que concluir que por voluntad del constituyente, esas resoluciones en ningún caso podrán ser modificadas, y como el acto de que se quejan los demandados, entraña una modificación en su perjuicio, puesto que se trata de devolver diversas extensiones de tierra que forman parte del ejido con que fueron dotados, debe concedérsele el amparo que solicitan, por falta de fundamento y motivación legal de dicho acto. El criterio sostenido en materia agraria, lejos de contrariar estos razonamientos, viene a corroborarlos, pues si se ha establecido que debe mantenerse la situación jurídica creada a favor de los pequeños propietarios, a través de resoluciones similares, esto se debe a que los ejidatarios a quienes perjudican, las han consentido expresa o tácitamente, esto último, cuando no han hecho valer el juicio constitucional, y así se ha consignado en todas las ejecutorias que observan aquel criterio. Las consideraciones que sirven de apoyo a la ejecutoria de quince de marzo de mil novecientos cuarenta, dictada en el amparo promovido por el Comisariado Ejidal de Tezoncualpa, que no fueron emitidas por los actuales integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte, no forman tesis jurisprudencial obligatoria, y en último extremo, las que ahora se consignan serían bastantes para contrariarla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324383-59e195f3/ejidos-devolucion-de-tierras-dotadas-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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