ACTOS CONSENTIDOS.
La fracción XI del artículo 75 de la Ley de Amparo, considera improcedente el juicio de garantías contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; pero pueden presentarse dos situaciones distintas, tratándose del consentimiento expreso de los actos de autoridad: una situación común y corriente, en que el particular, con posterioridad a la comisión de un acto y con pleno conocimiento de él, declara expresamente que lo consintió, o manifestó en alguna otra forma su conformidad; la segunda situación es insólita, pues se realiza rara vez, y estriba en que el particular con anterioridad a la fecha en que tiene existencia el acto del poder público, manifiesta que está conforme con el sentido en que se dicte, y dichas situaciones no están regidas por el mismo precepto, porque la causa de improcedencia de que habla la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere únicamente al consentimiento posterior al acto de autoridad; y la razón es indiscutible, puesto que por la redacción de la norma, se advierte que la voluntad de la ley es constreñir la causa de improcedencia a este único caso, ya que lo normal es que consienta lo que se conoce, después de calcular los beneficios o perjuicios que se pueden derivar del consentimiento. Si el legislador hubiera pretendido referirse también a la otra situación, de que se habla, necesariamente lo hubiera hecho en términos expresos o indubitables, por ser tan extraordinaria esta clase de excepción, al derecho constitucional de pedir amparo contra actos de autoridad que se estimen violatorios de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324553-65eba74c/actos-consentidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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