ACTOS CONSENTIDOS.
La improcedencia a que se alude la fracción V del artículo 43 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, nace de haber sido consentido el acto reclamado; entendiéndose por acto consentido, aquel en que se han dejado transcurrir, después de conocido el acto violatorio, quince días, sin interponer el juicio de garantías; y no pueden tenerse por consentidos por el solo transcurso de ese lapso, aquellos actos que consisten en resoluciones judiciales, respecto de las cuales la ley respectiva concede algún recurso, cuando dichas resoluciones no han sido notificadas en forma legal, ya que, de las dos expresiones empleadas en la Ley de Amparo "que se hayan hecho saber al interesado", y "que no hayan sido notificadas en forma legal", se desprende claramente el espíritu de la ley; que manifiestamente exige que conste en forma patente que el acto ha sido consentido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361277-150a2620/actos-consentidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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