ACTOS CONSENTIDOS.
El hecho de que un quejoso se presente dentro de los quince días, que establece la ley, para interponer el juicio de garantías, sin acreditar una personalidad que en rigor tiene y que logra acreditar después de los quince días, no puede ser causa para tener el acto como consentido pues no puede contarse el término hasta el momento en que acreditó su personalidad, sino desde cuando interpuso la queja; pues es de justicia establecer que los efectos de la presentación del comprobante de la personalidad, deben retrotraerse a la fecha de la presentación de la demanda, y aun así se desprende de la simple expresión gramatical de la fracción V del artículo 43 de la Ley de Amparo, que establece que éste es improcedente contra actos consentidos, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se haya interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado; de lo que se deduce que se refiere a la interposición del recurso, simplemente, y deja el camino expedito, tanto al quejoso, como al Juez de Distrito, para que si la demanda es omisa en cuanto a la forma de acreditar la personalidad de aquél, se pueda cumplir posteriormente con ese requisito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364848-8bff49b1/actos-consentidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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