EXPORTACION DE CAPITALES, EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Exportación de Capitales, previene que las personas que pretendan acogerse a la exención establecida por las fracciones II y III del artículo 9o. de dicha ley, tendrán la obligación de presentar, por triplicado, ante las oficinas receptoras, una declaración que contendrá diversos datos y que a la misma se acompañará la documentación aduanal y demás documentos que comprueban los datos relativos asentados en ella. Ahora bien, la autoridad fiscal correspondiente, obra correctamente, si formuló la liquidación de dicho impuesto con los elementos que tenga a su disposición, cuando la parte quejosa no haya presentado las declaraciones a que esta obligada, con objeto de gozar de la exención del impuesto sobre exportación de capitales, ya que el artículo 46 estatuye que: "en los casos en que se omita la presentación de las declaraciones exigidas por esta ley y su reglamento, la Oficina del Impuesto sobre la Renta tendrá facultad de suplirlas de oficio, con los datos que obren en su poder", sin que tenga obligación de pedir al causante omiso, la presentación de documentos ni de ordenar la práctica de visitas de inspección; pues como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte, en casos análogos, es interés del propio causante, preocuparse por acreditar, de modo fehaciente, que se han realizado los hechos que determinan su inclusión de hipótesis favorable, prevista por el artículo 9o. referido, y si no lo hace, la oficina fiscal no está obligada a suplir oficiosamente su negligencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324602-4b44bd1b/exportacion-de-capitales-exencion-del-impuesto-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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