CAPITALES, IMPUESTO SOBRE EXPORTACION DE.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Exportación de Capitales, establece: "Las personas que pretendan acogerse a la exención establecida por las fracciones II y III del artículo 9o. de la ley, y que en su caso hayan garantizado el impuesto, según el artículo 31 de este reglamento, tendrán la obligación de presentar por triplicado ante las oficinas receptoras, una declaración que contendrá: Nombre y domicilio del importador o exportador. II.-En su caso, cantidades recibidas del exterior, su monto y conducto por el que se hicieron efectivas debiendo demostrarse con certificación de institución de crédito, que el equivalente del documento mediante el cual se reciba la cantidad del exterior, fue abonado o pagado en moneda nacional". Ahora bien, el certificado expedido por un banco en estos términos: Certificamos que el señor... negoció en esta institución los siguientes giros sobre E. U y sobre esta plaza... (fechas y especificación de los giros)... y a solicitud del mismo señor... y para los efectos de la Ley de Exportación de Capitales, extendemos el presente en... Rúbrica.- Gerente, anexado por el quejoso a su declaración del impuesto sobre exportación de capitales, no constituye prueba suficiente para acreditar los extremos de la fracción II, del artículo transcrito, pues no existe constancia que demuestre que el importe de los giros negociados, haya sido abonado o pagado al quejoso, en moneda nacional, y tal extremo no resulta acreditado por el certificado mencionado, pues por más que de él pudieran derivarse indicios favorables a la pretensión del quejoso, tales indicios, por su misma inseguridad, no pueden estimarse bastantes para reemplazar a una prueba cierta y directa que es, evidentemente, necesaria para demostrar que se han cumplido los requisitos que señala la citada disposición legal. No quiere decirse con esto que se desprecie el espíritu de la ley y que se acoja una interpretación letrista de la misma, pues en realidad no puede hablarse nunca de una interpretación letrista de un texto legal, en el sentido de estricta y exagerada, cuando no se hace sino exigir que se cumpla con lo que, en términos claros, expresos e indubitables, señala un precepto de derecho positivo. Por tanto, no habiendo quedado comprobada debidamente la restitución el país, de los capitales exportados al extranjero, por el quejoso, debe concluirse que no se le causó lesión alguna en sus derechos, al practicarse la liquidación correspondiente por el Departamento del Impuesto sobre la Renta; y que no incurrió en violación de garantías el Tribunal Fiscal al sancionar la validez de esa sanción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324868-81c20588/capitales-impuesto-sobre-exportacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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