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IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR CONCEPTO DE REGALIAS PETROLERAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325457 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6869

El artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años de mil novecientos treinta y seis y mil novecientos treinta y siete, establecía: "Por ingreso se entenderá, para los efectos de esta ley, toda percepción en efectivo, en valores o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en los capítulos de esta ley, modifique el patrimonio del causante y de la cual pueda disponer sin obligación de restituir su importe". Ahora bien, del anterior precepto se deduce, como concepto esencial, que se obtenga una percepción de manera definitiva, sin que haya obligación de restituir su importe, y es evidente que la cantidad percibida como anticipo, por regalías, con obligación de amortizarse en los expresados años de mil novecientos treinta y seis y mil novecientos treinta y siete, no constituye una percepción definitiva en mil novecientos treinta y seis, y como tal, gravable en su totalidad en ese año, pues si es verdad que al terminar el mismo, se conoció a ciencia cierta la cantidad que, por concepto de regalías, había ingresado en su patrimonio y en proporción a la cual debía amortizarse el anticipo recibido, no estando ya obligado a restituir su importe a la anticipante, también lo es que restaba una cantidad, la amortizable en mil novecientos treinta y siete, de la cual no se sabía si había ingresado, o no, definitivamente en el patrimonio mencionado, toda vez que tal ingreso dependía de las regalías que se percibieran en ese año, y la evaluación de las mismas no podía hacerse a priori, puesto que estaba condicionada por el acontecimiento incierto de la producción de los pozos petroleros, producción que, inclusive, podía ser insignificante o nula; en cuyo caso no tenía derecho la compañía de conservar el anticipo recibido. Por tanto, la parte de una cantidad que se amortizó por regalías percibidas en mil novecientos treinta y seis, era lo único que constituía, conforme a los términos del citado artículo 2o., un ingreso gravable en ese año, cuyo impuesto se cubrió con toda exactitud en la declaración respectiva; pero respecto de la cantidad que quedó pendiente para amortizarse en las regalías de mil novecientos treinta y siete, las que podrían percibirse o no, la obligación de restituir subsistía, y por tanto, no podía tenerse esa suma como un ingreso gravable en el año de mil novecientos treinta y seis; en consecuencia, no siendo aplicable el referido artículo 2o., el cobro que se hizo a la quejosa es ilegal, por referirse a una cantidad que no fue percibida definitivamente, y la sentencia del Tribunal Fiscal que sancionó la validez de ese cobro, adolece de tal defecto, por lo que debe declararse inconstitucional, en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325457-93223012/impuesto-sobre-la-renta-por-concepto-de-regalias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 7519/42. Mexico Eastern Oil Company. 17 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.

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