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AYUNTAMIENTOS, CUANDO PUEDEN PEDIR AMPARO (DIVISION TERRITORIAL).

Clave: — · Registro digital (IUS): 326336 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5750

Los ayuntamientos pueden en su vida y sus actividades, asumir exclusivamente dos caracteres y dos personalidades distintas: la personalidad como sujeto de derecho público y entidad soberana y abstracta y otra como sujeto de derecho privado. en el primer caso, no están capacitados para solicitar el amparo de la justicia federal, puesto que el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Federal y el artículo 1o. de la Ley de Amparo, ha sido instituido para tutelar garantías individuales y las relaciones entre la Federación y los estados, garantías que solamente se otorgan a las personas físicas o morales, sean privadas o públicas, pero siempre que estas acudan en defensa de derechos privados o patrimoniales, frente a los abusos que pudiera cometer el poder público. Ahora bien, si un Ayuntamiento, al ocurrir en amparo, reclama un decreto que manda segregar de su jurisdicción determinadas colonias, para incorporarlas a diversos Municipios, como ese acto afecta exclusivamente a la soberanía y a los derechos políticos de la institución edilicia reclamante, como entidad de derecho público y no como sujeto de derecho privado, es decir, como esos actos no afectan derechos patrimoniales del citado Ayuntamiento, sino derechos eminentemente políticos, contra tales actos no puede acudir al juicio de garantías, y si lo hace deberá sobreseerse.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326336-231da996/ayuntamientos-cuando-pueden-pedir-amparo-division-territorial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4314/42. Ayuntamiento de Nogales, Veracruz. 7 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo VIII, página 424, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS.".

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