SUPERPROVECHO, INAPLICABILIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO DE LA RENTA SOBRE EL, EN LOS BALANCES VERIFICADOS SOBRE OPERACIONES EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA.
El artículo 2o. transitorio, de la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho dispone: "El impuesto establecido en esta ley gravará el resultado de los balances que se practiquen con posterioridad a la fecha en que ella entre en vigor.". Ahora bien, ni este precepto ni alguna otra disposición, distingue de los resultados de los balances, los ingresos obtenidos anterior y posteriormente a la fecha en que entró en vigor dicha ley. Esta circunstancia, aunada a la de que en la exposición de motivos se argumenta en el sentido de que el precepto indicado no incurre en el vicio de retroactividad, por cuanto que grava los resultados totales de determinados balances, obligan a establecer sin género de duda, que la intención del legislador fue referirse no sólo a los ingresos que obtuvieron los causantes, de la fecha en que entró en vigor la ley, en adelante, sino en todo el año al que corresponde esa fecha; tal interpretación se corrobora observando, además, que aquella disposición no tendría objeto, si el impuesto afectara solamente las utilidades provenientes de los ingresos percibidos a partir de la vigencia de la ley; pero este ordenamiento es inaplicable a los balances, que verificados con posterioridad a la vigencia de la ley, se refieren a operaciones que tuvieron lugar antes de esa vigencia, ya que el balance no es sino la expresión sintética de la situación económica de un negocio, en el momento en que se practica, pues se limita a reflejar en esa forma sintética, los resultados de las operaciones realizadas en el periodo que el propio balance comprende, de manera que no hay motivo alguno para afirmar que el balance es el que crea la situación financiera que exterioriza, ni que él es la causa u origen de los beneficios o utilidades que patentiza; las utilidades que obtiene el causante, no provienen del balance, sino de los ingresos que produce la explotación de su negocio, y es en el momento en que se percibe el ingreso, cuando se obtiene la utilidad, que el balance no viene sino a comprobar. Por tanto, al gravar el citado artículo 2o. transitorio, ingresos percibidos con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el ordenamiento a que pertenece, lo que hace es gravar hechos realizados con anterioridad a esa vigencia, por lo que se debe declarar que es retroactiva, y por lo mismo, que es una disposición contraria al artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326633-d72cad2c/superprovecho-inaplicabilidad-de-la-ley-del-impuesto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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