PENSIONES A LOS DIPUTADOS CONSTITUYENTES .
El decreto de 2 de febrero de 1939, autoriza a la Tesorería de la Federación, para pagar, por conducto de la Tesorería de la Cámara de Diputados, determinada suma a la viuda, hijos o ascendientes de los diputados constituyentes, que hubieren fallecido con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, pero esto se refiere no solamente a la viuda, sino también a los hijos o ascendientes, de donde se deduce que no estableciendo preferencia, no puede haber exclusión de ninguno de ellos, ya que la voluntad del legislador fue cobrar en situación equivalente a la viuda y a los hijos de los referidos diputados constituyentes fallecidos. Por tanto, si la viuda recibió la mitad de la cantidad asignada, es obvio que la negativa a entregar la mitad restante, no es violatoria de garantías, porque la mente de la ley que se analiza, no fue excluir a los hijos, cuando concurran con el cónyuge supérstite.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326638-470d928c/pensiones-a-los-diputados-constituyentes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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