PENSIONES A LA SERVIDUMBRE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE 1916-1917.
De los artículos 1o., 3o., 4o., y 5o., del Decreto de 2 de febrero de 1939, se concluye que de una manera exclusiva, los Jueces de Distrito están facultados para resolver las solicitudes que presenten los que se crean con derecho a pensión, por haber desempeñado el cargo de diputado, ser empleado o de haber formado parte de servidumbre en el Congreso Constituyente de Querétaro de 1916-1917; y la resolución que pronuncian, no puede ser objeto de revisión por alguna otra autoridad y menos aún por autoridad administrativa, como es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual no puede negarse a efectuar el pago de una pensión que hubiera sido aprobada por autoridades federales, ya que el citado decreto prescribe que la Tesorería de la Federación debe cubrir su importe; sin que obste que el interesado manifestara que había desempeñado el empleo de mozo de segunda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con determinada remuneración, ya que esa circunstancia sólo debe ser apreciada por los Jueces de Distrito, facultados para resolver; y no es exacto que la Ley de Secretarías de Estado confiera facultad a la mencionada Secretaría de Hacienda para revisar las pensiones de que se trata, en las fracciones XI y XV del artículo 4o. porque aunque de esas disposiciones se le faculta para despachar todo lo que se relaciona con pensiones, pudiendo revisar que los documentos estén en regla, etcétera, la ley citada no la faculta para modificar lo resuelto por el Juez de Distrito respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327364-aab3f74b/pensiones-a-la-servidumbre-del-congreso-constituyente-1916-1917 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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